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Fallos: 329:2034 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 nero una vez vencidoel plazo original y, en consecuencia, omitió considerar que aquélla tuvo oportunidad de sdicitarlo hasta el 1° de marzo de 2000 y que, al no hacerlo, caducó su derecho (v. art. 267 del Código Aduanero).

Inveteradamente ha sostenido V.E. que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 261:209 ; 268:186 , entre muchos otros).

En tales condiciones, pienso que la decisión recurrida, en tanto prescindió de analizar las normas legales conducentes para la solución del litigio y se apoya en una fundamentación aparente, basada sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, sustentadas en la sola voluntad del juzgador, no se exhibe como una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos de la causa y, por ello, resulta descalificable como acto judicial válido, a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias Fallos: 312:1150 ; 318:643 ; 324:2009 , entre otros).

Máxime, teniendo en cuenta que en Fallos: 314:1824 , V.E. ha expresado que cuando la ley establece una condición a cargo del beneficiario de un régimen de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines.

—IV-

En tales condiciones, en mi parecer, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto atento la forma como se dictamina.

—V-

Opino, pues, que corresponde hacer lugar a la queja deducida, dejar sin efecto la sentencia de fs. 326/329 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que sedicteuna nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 25 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2034

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