329 manencia de la mercadería en el área aduanera especial, contados a partir de quedar firme el pronunciamiento.
Para así decidir, el Tribunal consideró que si bien la causal de fuerza mayor —vinculada al régimen de importación temporaria— estaba limitada en el Código Aduanero a los supuestos de "mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida", correspondía incluir en dicho concepto la emergencia económica —que motivó la paralización de las obras, conforme lo dispuesto por el decreto provincial Nro. 1947/99—. En virtud de ello, entendió que operaba tal causal de excusación como eximente de responsabilidad a favor dela actora.
— Disconforme, a fs. 334/349, la demandada interpuso recurso extraordinario que, denegado por el a quo a fs. 373/374, origina la presente queja.
Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:
1) el decisorio omite pronunciarse respecto del incumplimiento del requisito establecido en el art. 266 del Código Aduanero; ii) la sentencia vulnera el principio de igualdad ante la ley, al autorizar la suspensión de un plazo al tiempo que operó la caducidad del derecho a solicitarlo; iii) el obstáculo que produjo el decreto provincial 1947/99 no fue "irresistible" a los fines de reexportar la maquinaria dentro del plazo otorgado por la Aduana para su permanencia en el área aduanera especial, máxime teniendo en cuenta que aquél fue publicado el 26 de noviembre de 1999 y el vencimiento de los despachos de importación temporal se produjoel 1° de abril de 2000; iv) la sentencia es arbitraria y configura un supuesto de gravedad institucional, en tanto al apartarse del derecho vigente arts. 250, 260, 261, 277, 970 y 971 ap. 2° del Código Aduanero) desincrimina la conducta reprimida por el art. 970 de dicho cuerpolegal;
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2032
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