329 noestatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una delas piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 322:2424 ).
De ahí que, en virtud de la aludida misión que competea lospartidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de repr esentatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774 ).
Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 311:1630 ), bien quetales atribuciones tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido palítico y encuentra una de sus formulaciones más daras en los arts. 1° y 21 de la ley 23.298, con lo que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones.
En ese orden de ideas, cierto es, como señala el apelante, que el ordenamiento no pone mayores condiciones alos partidos políticos para dictar su carta orgánica, sienpre que en ella se prevea una organización estable y se respete el sistema democrático (art. 3", inc. b). Sin embargo, también es cierto que cualquier modificación de su carta —en tanto constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, der echos y obligaciones partidarias y a las cuales sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación— deberá adecuarse alos standards establecidos en la Constitución Nacional, en la ley reglamentaria y en las normas que se dicten en su consecuencia.
Por su especial pertinencia parala solución del sub lite, me parece necesario reiterar, en lo sustancial, algunos de los argumentos vertidos por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Andrés José D'Alessio, en el dictamen del 24 de julio de 1989 emitido en la causa "Partido del Trabajo y del Pueblo" y quela Corte hizo propios al sentenciar el 12 de septiembre de 1989 (publicada en Fallos: 312:1614 ).
Allí se dijo que "En lo estrictamente literal, no hay duda de que al recurrenteleasisterazón: la ley exige un número mínimo de adherentes
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:196
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-196¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
