en oportunidad de su creación (Fallos: 307:993 ). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir delaratiolegis y del espíritu de la norma (Fallos: 302:973 y 323:1406 , entre muchos otros).
En ese contexto, cabe atender al sentido que el legislador atribuyó al marco jurídico sub examine, según los términos del miembro infor mante de las comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General, Justicia y Presupuesto y Hacienda de la H. Cámara de Diputados, Ricardo J. Cornaglia, aludió en el debate parlamentario que precedió a su sanción: "No se ha querido que la ley intervenga, con reglamentaciones innecesarias, en las modalidades internas de cada partido. Pero la democracia es una sdla, aquella que obliga a consultar al pueblo afiliado a cada partido a los efectos de elegir sus autoridades. Nada se dice sobrela elección de los candidatos a ocupar los cargos públicos de la Constitución. Ese silencio está inspirado en el postulado dela autonomía partidaria. Y la aplicación práctica que se haga de esta libertad autonómica, dirá con e tiempo, si deben ono incorporar otras prácticas democráticas —esta vez en forma imperativa—a los efectos de asegurar el principiodesoberanía de pueblo, que consagra el artículo 33 dela Constitución Nacional" (v. diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 27 y 28 de septiembre de 1985, p. 6653) (énfasis agregado).
Es decir, entonces, que ante la innegable aplicación al caso del aludido precedente, la modificación dela carta orgánica partidaria en cuanto permite votar a los adherentes, además de los afiliados, no se adecua al standard establecido en la ley reglamentaria, en cuanto omite cumplir con la presentación del mínimo de cuatro mil (4.000) afiliaciones, como requisito previo necesario para la convocatoria válida a la primera elección interna de las autoridades definitivas. Recaudo que, valerecordar, lo había exigido, en forma expresa, la jueza federal en la resolución N ° 232/03 (v. fs. 27/29), decisión quea la fecha aparecería como firme y consentida.
A mi juicio, tampoco modifican el criterio sustentado en la doctrina del precedente citado, los argumentos que esgrime el apelante sobre los cambios en el marco jurídico aplicable desde el dictado de la sentencia de la Corte.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:199
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