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Fallos: 329:198 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 del sistema democrático, requiriendo elecciones internas y asambleas que no son imaginables sin un cuerpo de afiliados (v. Cap. Il, arts. 29 y sigts.; 50, inc. a) y cedts).

Ello admitido, la nofijación expresa de un número mínimo de ellos sólo puede ser explicada sobre la base de que el legislador ha entendido que el conjunto de "adher entes' —al que no puede denominar "afiliados' por lo ya dicho- pasará a constituir ese cuerpo una vez consdlidada la agrupación.

Tal inteligencia no sólo viene a iluminar cuál fue la imagen del funcionamiento interno que se tuvo presente al sancionar el régimen legal, sino a descartar las paradojas antes planteadas acerca de la naturaleza efímera, intrascendente y carente de todo compromiso que, no obstante su carácter imprescindible, parecería tener el grupo fundacional en la tesis del recurrente.

A mi modo de ver pues, ésta es la interpretación que mejor se conjuga con el todo armónico del sistema legal y, además, da sustento axiológico al régimen de privilegios, beneficios y subsidios incluidos en la ley 23.298, que carecería de sentido hacer soportar al conjuntodela sociedad a favor de grupos pdlíticos que no reunieran las exigencias mínimas, en especial la que hace a un número razonable de afiliados, que acrediten la basal importancia de la agrupación para merecer el resguardo y el apoyo legal como partido político...".

No empecen a lo hasta aquí expuesto, los reparos que formula el apelante sobre la aplicabilidad del fallo citado al sub lite al esgrimir que ver san sobr e supuestos diferentes, porque aquél estaría referido a un partido político cuya carta orgánica impone el voto exclusivamente al "afiliado". Pienso, en efecto, que aun cuando los pronunciamientos de ambas instancias se fundaron en tal precedente, el apelante se limita a inferir del fallo dela Cortetal circunstancia, sin demostrar las verdaderas razones que pongan en duda su aplicación oimporten nuevos argumentos que puedan llevar a modificar el criterio fijado (Fallos: 325:1747 ). De todas maneras, entiendo que no pierde relevancia el valor de la doctrina de aquella sentencia aun cuando hubieran diferido los hechos y el marco jurídico que están en estudio, si tal diferencia no demuestra con total suficiencia que quepa apartarse del principio general sentado.

Entiendo que ello es así, además, como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender alosfines que se privilegiar on

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-198

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