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Fallos: 329:200 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En efecto, si bien la ley 25.326 sobre protección de datos personales resguarda los datos sensibles, entre ellos, a los que revelan las opiniones políticas (art. 2°), opino que la exigencia de contar con un mínimo de afiliaciones no puede ser considerada como un requisito discriminatorio. Estimo que es así, pues dicha información, es r ecabada por la justicia para el ejercicio de la función asignada por la ley, cual es el reconocimiento de una agrupación como partido pdlítico arts. 6 y 7° de la ley 23.298), y al sólo fin de acreditar una de las condiciones, que según la jurisprudencia citada, son requeridas para constituirse como tal. Es decir, que el mero hecho de exigir que se presenten un mínimo defichas de afiliación no constituyeuna injerencia desmesurada en la privacidad de los integrantes del partido, si se la pondera relacionada con la finalidad perseguida por la autoridad judicial.

En otro orden de ideas, tampoco modifica el criterio sentado en aquel precedentela sanción de la ley 25.611, que posibilita la convocatoria a internas abiertas y simultáneas para elegir candidatos externos, pues de la inteligencia del art. 29 dela ley 23.298 (con las modificaciones introducidas por la ley 25.611) y del art. 3° del decreto reglamentario 1397/02 (texto sustituido por el decreto 1578/02), surge que los ciudadanos que carecen de afiliación política sólo están habilitados a votar en los comicios convocados para elegir candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación y legisladores nacionales, más no a elegir autoridades partidarias internas.

Por lodemás, noresulta ocioso evocar nuevamente el decreto 535/05 —mencionado en el acápite anterior—, en cuanto ha establecido que para la participación de los partidos políticos en las elecciones de internas abiertas y simultáneas, que se convoquen en lo sucesivo, deberán contar, ala fecha del cierre de novedades del padrón partidario, con el mínimo de afiliados requeridos para realizar válidamente sus primeras elecciones internas de autoridades (confr. art. 2). A mi modo de ver, esta disposición ha integrado el marco normativo del tema en debate y traduce la superación del conflicto que suscita la inteligencia de la ley 23.298, según los términos en que ha sido sometido al Tribunal.

— VI Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar inoficioso el planteo expuesto en el acápite IV y desestimar el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-200

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