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Fallos: 329:1920 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 contempla el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 (Fallos:

322:656 , a contrario sensu).

Sin perjuicio de ello, también creo oportuno señalar, que tampoco se ha obser vado desde el punto de vista formal, la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal local que intervino primigeniamente en la cuestión —Juzgado de Garantías N° 3 de Mendoza- haya tenido oportunidad de insistir o desistir dela cuestión (Fallos: 236:126 ; 306:728 , 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entrectros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez federal debió haber sido puesto en conocimientodel juez provincial, y sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste —y no de la agente fiscal— se habría suscitadouna contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 7 °, del decreto ley 1.285/58.

Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313 , 1842; 321:602 y 323:2035 , entreotros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Habida cuenta que del análisis de las constancias del incidenteno se advierte que los hechos denunciados tuvieran entidad para afectar la seguridad pública —finalidad perseguida por las normas recientemente sancionadas por el Congreso de la Nación: leyes N° 25.742, 25.760 y 25.886- (Competencia N° 1139, XLI in re "Videla, Néstor Fabián y otros s/ incidente de competencia", resuelta el 25 de octubre de 2005), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 25 de abril del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1920

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