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Fallos: 329:1721 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Conforme surge de autos, la pericial se llevó a cabo en 1993 fs. 329/334) y la aclaratoria en 1996 (fs. 391), por lo que debe estarse ala fecha de los trabajos r ealizados por el profesional alos fines de su inclusión en la ley de consdlidación respectiva, en el caso, la 25.344 por amparo de la 25.565.

No obstan a lo expuesto las defensas esgrimidas por el actor en la contestación de traslado del recurso extraordinario (fs. 992/1002), en cuanto a que aplicar las normas de consolidación e inembar gabilidad de fondos estatales ante la hipótesis de autos de honorarios firmes e impagos y falta de habilitación de partida presupuestaria por el Estadodeudor, conducen a frustrar el derecho ala jurisdicción y de propiedad, pues, en mi concepto, no parece apropiado considerar que el interesado tuviera un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que su cobro se encontraba en trámite de ejecución. Más aún, cuandoel reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consdlidados los saldos a cargo del Estado Nacional que se prevén incluso en el art. 22 de la ley 23.982 (confr. art. 9°, inc. c, del anexo IV, decreto 1116/00).

En este orden, entiendo inoficioso pronunciarme sobrela legitimidad del embargo ordenado y sobre la aplicación del art. 19 de la ley 24.624, aún cuando el régimen dela 25.344 no incluya la primera parte del art. 4° de la ley 23.982 porque, al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al determinado en la ley 25.344 y su decreto reglamentario.

En el precedente de Fallos: 315:2999 , el voto de la mayoría señaló que la distinción de la ley entrelos créditos de causa o título anterior a la fecha de corte y los de causa o título posterior a esa fecha, no autoriza la existencia de un tercer régimen para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso al fijado, por el solo hecho de haber obtenido en algún momento una cautelar o medida ejecutoria anterior a su vigencia. En tanto ello es así, y conforme al precedente citado, "...los efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embar go de que se trata". Así las cosas, es menester recordar lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que el embargo, aun el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos sino que su ámbito es por naturaleza instrumental y sirveal cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera, no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifi

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1721

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