LEY: Vigencia.
Corresponde rechazar las defensas relativas a que aplicar las normas de consolidación e inembargabilidad de fondos estatales ante la hipótesis de honorarios firmes e impagos y falta de habilitación de partida presupuestaria por el Estado deudor conducen a frustrar el derecho ala jurisdicción y de propiedad pues no parece apropiado considerar que el interesado tuviera un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que su cobro se encontraba en trámite de ejecución.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La distinción de la ley de consolidación entre los créditos de causa o título anterior ala fecha de corte y los de causa o título posterior a esa fecha, no autoriza la existencia de un tercer régimen para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso al fijado, por el solo hecho de haber obtenido en algún momento una cautelar o medida ejecutoria anterior a su vigencia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
EMBARGO.
El embargo, aun el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos sino que su ámbito es por naturaleza instrumental y sirve al cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos, y si el contenido de esta fuente se altera, no cabe que por un mer ojuego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y se asegure a quien no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Afs. 978, la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal (Sala l1), confirmó la resolución de primera instancia por la cual se rechazó la consolidación de la deuda por honorarios y el levantamiento del embargo ordenado contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (e.l.) y mandó llevar adelante la ejecución de cobro.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1717
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