MIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las nor mas compl ementarias y adaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consdidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación" (el énfasis no es original).
La norma transcripta fue publicada en el Bdletín Oficial el 21 de marzo de 2002, es decir que, al momento de dictarse la sentencia que se recurre estaba vigente. Si bien la alzada no la tuvo en cuenta al fallar ni la accionada la invocó al recurrir extraordinariamente, su vigencia no relevó al a quo de haber considerado su aplicación ni a V.E. de prescindir de dichorégimen legal. Máxime, si setiene en cuenta el carácter de orden público de las normas de consolidación de deudas del Estado.
A estaaltura, entonces, cabe recordar el criterio adoptado por V.E.
que exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuran la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consdlidación se controvierte y no así la fecha del auto regulatorio o de ejecución (Fallos: 316:440 ; 317:779 ; 322:1201 , entre otros).
En este orden, según las previsiones de la ley 25.344 —a la cual, entre otras, la ley 25.565, remite— y, en especial, de su decreto reglamentarioN° 1116/00, la consolidación comprende "a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 5, primera parte einc. a, del anexo |V) y que, asimismo, alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (art. 9°, inc. a, del anexo citado).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1720
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