3) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del Estado de Derecho; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo|V, Nros. 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648; Fiorini, Bartolomé A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, Segunda Parte, Libro octavo, capítulo |, págs. 1095 y sgtes.).
4°) Que en el sub litelos actores persiguen —con apoyo en disposiciones contenidas en el Código Civil—la reparación de los daños y perjuicios derivados del accionar irregular en que habría incurrido la administración provincial, consistente en la deficiente realización de la obra pública de canalización de la Cuenca del Arroyo de San Antonio, que produjo los efectos perjudiciales que describe a raíz de las fuertes lluvias que se dieron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2003, a raíz de las cuales la Provincia de Santa Fe declaró al establecimiento rural de propiedad de los actor es en situación de emergencia agropecuaria en los términos de los decretos 0946/03 y 1161/03.
La pretensión procesal subsume el caso, entonces, en un supuesto deresponsabilidad extracontractual del Estado local, con indiferencia de que el deber de responder que seimputa se califique en la presunta "falta de servicio'en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, con fundamento en el art. 1112 y concordantes del Código Civil (Fallos: 307:1515 , considerando 7 °; 310:647 ; entremuchos otros); o bien, que se sustente como uno de los supuestos aprehendidos por los daños causados a los particulares en ejercicio de la actividad estatal lícita (Fallos: 304:674 ; 312:2266 y sus citas; 316:1335 y 1465, entre otros).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1607
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