impuesto sino que, por el contrario, está gravada en las condiciones que dicha norma determina.
Por último y como elemento decisivo para agotar toda controversia fundada sobre la situación de la actividad desarrollada por la demandante frente al impuesto de que se trata, la ulterior sanción de la ley 6922, el 14 de agosto de 2001 vino a ratificar la decisión tomada por el legislador provincial en la ley 6865 de gravar las operaciones llevadas a cabo por las sociedades creadas por la ley 24.241, al fijar expresamente para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones una alícuota especial del cinco por ciento (5), que fue acatada por la actora a fin de pagar el tributo (arts. 32 y 34, confr. constancias de fs. 89/102 y 161).
7) Que en tales condiciones y de acuerdo al dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que antecede, la tacha de nulidad del acto administrativo del departamento de actividades económicas dela Dirección General de Rentas del 19 de abril de 2001, según pretende la actora, no puede prosperar.
En efecto, en primer lugar no se advierte lesión al principio de legalidad fiscal en la medida en que las reformas introducidas por la citada ley 6865, y más tarde por su similar 6922, han sido establecidas por el Poder Legislativo provincial en uso de facultades propias no debatidas, departamento de gobierno al cual el art. 99, inc. 2°, de la Constitución de Mendoza le confiere la atribución de: "Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público" (conf. arts. 5, 121 y concordantes de la Constitución Nacional; Fallos: 248:482 ; 303:245 ; 316:42 y 2329, entre otros).
Por consiguiente, las circunstancias que dieron lugar al pleito Ilevan a que la modificación de una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía no constituya un problema de orden constitucional, según lo ha dicho esta Corte en forma reiterada (Fallos: 275:130 ; 283:360 y 299:93 , entre otros).
8°) Que por esta misma razón tampoco se configura agravio al derecho de propiedad de la demandante. Al respecto cabe observar que la alegada afectación dela garantía constitucional invocada noautoriZa a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos 0 a su simpleinalterabilidad, conforme ala tradicional doc
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1601
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