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Fallos: 329:1608 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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5°) Que se trata, pues, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad que se invoque, de un daño que los actores atribuyen ala actuación del Estado provincial como poder público, en ejercicio de las funciones estatales que le son propiasal ejecutar una obra pública que ha considerado conveniente para satisfacer exigencias de utilidad común ode interés general; materia, en cuya regulación las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas de derecho público local que han sancionado en respuesta al imperativo constitucional de promover el bienestar general.

6°) Que lo expuesto conduce necesariamente —a fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado denandado- al estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo provincial queregulala ejecución de las obras públicas, la implementación de políticas de conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos de propiedad pública del Estado provincial y la adopción de previsiones frente a situaciones de emergencia y desastre agropecuarios provocados por factores de origen climático. Esas normas, dictadas por los estados locales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación, en miras a la consecución de su bienestar y prosperidad, no pueden ser interpretadas sino a la luz de los principios de derecho público que inspiraron su dictado, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración.

7) Que como surge de los antecedentes y fundamentos relacionados con particular referencia a los casos de responsabilidad de los estados provinciales originados en la actuación del poder administrador con metivo de la realización de obras públicas, y con arreglo alos argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 2° —a los que cabe remitir por razones de brevedad en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos comoel presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte, reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24,inc. 1, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, ser esuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1608

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