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Fallos: 329:1605 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — se desprende que los actores pretenden, con fundamento en normas de derecho común, un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el avance de las aguas y atribuyen responsabilidad ala Provincia de Santa Fe por la presunta falta de servicio en que habría incurrido uno de sus órganos —el Ministerio de Asuntos Hídricos, por lo que dicho Estado local resulta sustancialmente demandado.

En cuanto a la materia del pleito, cabe indicar que, si bien este Ministerio Público, en asuntos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictámenes de este Ministerio Público, in re, G. 979, XXVIII, Originario "García de Villanueva, María Susana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1995, entre otros y, recientemente, del 22 de septiembre de 2004, in re, C. 1250, XL, Originario "Cel pad S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios") la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia, in re, D. 236, XXIII, Originario "De Gandía, Beatríz | sabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos:

315:2309 ) En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de las actoras respecto de la Provincia demandada, con los testimonios obrantes a fs. 1/2, opino que estas actuaciones deben tramitar ante el Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 25 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que Antonio Chalbaud y Carlos Chalbaud, por derecho propio y en el carácter de únicos socios y representantes legales de "Zulema

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1605

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