cusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica".
9°) Que con esta comprensión, del examen del Código Fiscal se desprende con nitidez que el temperamento de la Provincia del Neuquén, expresado en la resolución 627/00 —que importa la extensión analógica a Nación AFJP S.A. de los supuestos taxativamente previstos en su art. 202, gravados bajo la alícuota especial— no puede tener cabida sin agravio al principio de legalidad fiscal o de reserva, que requiere que una ley formal tipifique el hecho imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria (Fallos: 294:152 y 303:245 ). Es de la esencia deeste principio basal la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (conf. arg. Fallos: 209:87 ; 312:912 y 316:2329 ).
Por consiguiente, la pretensión fiscal de la Provincia del Neuquén no puede prosperar por loque corresponde en este punto hacer lugar a la demanda promovida por la empresa contribuyente.
10) Que, en cambio, con respecto a la segunda cuestión, resulta claro que no concurren en la especie los extremos señalados en el considerando 3° que permitan tener por verificados los requisitos que el art. 322 del ordenamiento procesal exige para la procedencia de la acción declarativa de certeza. En efecto, de la compulsa de estas actuaciones surge que la demandante afirmó haber abonado el tributo bajo la alícuota general mas norequirióla repetición de los pagos que dice haber ingresado al Fisco provincial ni logró demostrar la existencia de una actividad concreta de la autoridad fiscal relativa alos períodos posteriores al 1° de abril de 1996, tendiente a obtener el pago por la diferencia, extremo configurativo del "acto en ciernes" que se requiere para dar lugar a un caso contencioso ("Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada", Fallos:
328:3356 y sus citas).
En consecuencia, el agraviodela actora con respecto a los períodos posteriores a los alcanzados por la resolución 627/00, resulta en esta instancia, tal como lo afirma en su dictamen el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 157, conjetural e hipotético (Fallos: 303:447 ; 311:2518 y 326:4774 ), por lo que la pretensión deducida por la deman
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1585
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