verifica una controversia concreta en tor no al alcance de la exención pretendida por la actora y rechazada por parte de la Provincia de Mendoza medianteel acto administrativo, al que la demandante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal en la materia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, pues la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Respecto a la interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa.
LEY: Interpretación y aplicación.
Por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza alos jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse restrictivamente, pues cuando sus términos son claros no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las dáusulas respectivas en obvia paridad con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
En tanto la actora reconoció que su actividad sólo puede prestarse de una forma, "y ella esalos consumidores finales", este extremo corrobora el marco normativo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1587
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