Aduce que en mérito a lo dispuesto en la ley 2058, el 1° de abril de 1996 entró en vigencia la exención del impuesto sobre los ingresos brutos para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, por lo cual sus similares 2232 y 2300 no pudieron, posteriormente, privarla de sus efectos. Argumenta que dichas normas no son daras en cuanto ala pretensión de someter nuevamente al tributo alos períodos posteriores a su dictado, por lo que ha de entenderse que la actividad sigue exenta. En el caso de no admitirse el razonamiento precedente, plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de las leyes 2232 y 2300 en tanto no reconocen la exención como derecho adquirido.
Observa que mediante la resolución 627/DPR/00, la Dirección de Rentas provincial determinó de oficio diferencias a pagar en orden al impuesto sobre los ingresos brutos, relativas a los anticipos 1 a 11 inclusive y al saldo de los adelantos correspondientes a la declaración jurada del período fiscal 1995. Dicho ajuste se originó, según expresa, al considerar el Fisco improcedente la deducción de la base imponible de los ingresos en concepto de prima de seguro que cubren los riesgos de muerte e invalidez, y por otra parte, en virtud de la alícuota del 4,1 —que para las compañías de capitalización y ahorro aplica el códigofiscal provincial— en lugar dela general del 2, bajola cual había tributado Nación AFJP S.A.
Expone los motivos por los que, a su juicio, el mentado acto administrativo violenta los principios de legalidad fiscal, de prohibición de la analogía y de igualdad en materia tributaria, todos ellos de raigambre constitucional. Agrega que las compañías de capitalización y ahorro, a las que el Fisco la pretende asimilar, tienen una naturaleza jurídica y un marco normativo diverso del de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, instituto de creación posterior, limitado a su objeto único y específico.
Entiende que la resolución general 55/95 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral noaltera la postura que defiende, toda vez que dicha norma se aplica únicamente a la distribución interjurisdiccional de la base imponible y fue dictada con el objeto de interpretar el art. 7 ° del referido convenio. Argumenta que aquella resol ución no implica una mayor obligación tributaria para su parte sino una modalidad de reparto de la masa imponible entre las distintas jurisdicciones.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1579
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