en que ha sido encuadrada, por lo que cabe concluir quea partir dela entrada en vigencia de la ley 6865 de Mendoza, la actividad de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones ya no se encuentra exenta del pago del impuesto sino que, por el contrario, está gravada en las condiciones que dicha norma determina.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
No se advierte lesión al principio de legalidad fiscal en la medida en que las reformas introducidas por la ley 6865 de Mendoza, y más tarde por su similar 6922, han sido establecidas por el Poder L egislativo provincial en uso de facultades propias no debatidas, departamento de gobierno l cual el art. 99, inc. 2°, de la Constitución de Mendoza le confiere la atribución de: "Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público" (conf. arts. 5, 121 y concordantes de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La modificación de una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía no constituye un problema de orden constitucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La alegada afectación del derecho de propiedad no autoriza a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Corresponde rechazar el agravioreferenteala lesión de la confianza legítima del contribuyente, por cuanto en el sub judiceaquello que —en lo substancial—resulta impugnado bajo dicho nomen iuris es una reforma legislativa motivada en razones de política fiscal propias de las facultades privativas de la provincia demandada, sobre la que no corresponde pronunciarse al Poder Judicial, salvo en caso de tacha de inconstitucionalidad.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 11/25, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP) promovió acción de cer
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1588
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