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Fallos: 329:1584 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Asimismo, cabe destacar que Nación AFJP S.A. ha admitido estar obligada como contribuyente de este tributo con fundamento en la legislación impositiva provincial y ha cumplido con su obligación fiscal bajo la alícuota general. Ello es así por entender la demandante quea falta de un tratamiento especial para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, le resulta aplicable el régimen general fs. 47).

7) Que, en efecto, el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén —texto según la ley 1889, sancionada en 1991, en vigencia durante los períodos comprendidos por la resolución 627/00 fija diversas tasas de acuerdo con las actividades allí descriptas. Así, el art. 199 establecela tasa del 2 para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esetexto legal. Por otra parte, el art. 202 fija la tasa del 4,1, para las compañías de capitalización y ahorro y para otras actividades que expresamente enumera, en tanto no tengan previsto otro tratamiento.

A este respecto ha de observarse que la referida cuestión en debate en estos autos guarda sustancial analogía con la examinada y resuelta in reN.196.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A." (Fallos: 329:59 ), a cuyos fundamentos y conclusión cabe remitir por razones de brevedad, en cuanto fueren aplicables al sub judice. Por lo que corresponde declarar que Nación AFJP S.A. debe tributar el referido gravamen bajo la alícuota general del 2 (conf. art. 199 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén).

8°) Que robustece el criterio sentado en los considerandos precedentes, la ulterior sanción delaley provincial 2058, el 22 de abril de 1994, cuando estaba en vigencia el sistema integrado de jubilaciones y pensiones instaurado por la ley 24.241. En el art. 8°, punto ||, de esa normalocal, el legislador ha considerado de modo expreso como actividades diversas las llevadas a cabo por "las compañías de capitalización y ahorro", de las correspondientes a "las administradoras de fondos comunes de inversión" y, por último, de "las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones" y, sobreesta distinción, ha dado una regulación particular a esta última categoría a fin de facultar al Poder Ejecutivo provincial a reducir gradualmente las alícuotas del gravamen en beneficio de ellas, "ex

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1584 
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