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Fallos: 329:1589 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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teza contra la Provincia de Mendoza, a fin de obtener que V.E. dedare:

1. que la actividad que desarrolló en esa jurisdicción se encontró exenta (o gravada con la denominada "tasa 0") del pago del impuesto sobre losingresos brutos desde el 1° deenerode 1995; 2. que, como consecuencia de lo anterior, es nula la determinación dela Dirección General de Rentas del 13 defebrero de2001, por la cual sela intimó a ingresar el tributo devengado desde febrero de 1995 a septiembre de 2000; 3. que es también nulo el acto administrativo del Departamento Actividades Económicas de esa Dirección, del 19 de abril de 2001, que denegó el reconocimiento de la franquicia para el período 2001.

Explicó que la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones fue beneficiada por la exención total del impuesto sobre los ingresos brutos (gravada a "tasa 0", en los términos legales) en forma ininterrumpida a partir del 1° de enero de 1995, a través de las sucesivas leyes impositivas anuales que enumera.

Pero destacó que el art. 63, inc. 35, de la ley 6865 (ley impositiva para el año 2001) excluyó del beneficio a las prestaciones o locaciones de servicios "a consumidor final", motivo por el cual —y pese a su convicción de encontrarse aún exenta— comenzó a pagar el impuesto a partir de febrero de 2001.

Señaló que el beneficio no responde a una decisión política unilateral dela legislatura provincial, sino a la operación concertada por el Gobierno Nadonal con todas las provincias, que se cristalizó en el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" del 12 de agosto de 1993, ratificado por la demandada a través de su ley 6072. En tal sentido, especificó quel art. |, inc. 4°, ap. c) del Pacto contiene el compromisode las provincias para instaurar tal franquicia respecto de los ingresos provenientes de varias actividades, entre ellas, las que desarrollan las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Entendió que recurrir al carácter minorista de la actividad de estas administradoras como argumento para negarles la exención es un puro artificio del fisco local, contrario al contexto normativo y funcio

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1589

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