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Fallos: 329:1580 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Destaca, además, que la actividad de Nación AFJP S.A. noes de intermediación, pues conforme al art. 59 dela ley 24.241 su tar ea consiste en la administración de los fondos de los afiliados y es de carácter asistencial. Sostiene, asimismo, que si bien las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones perciben una comisión comoretribución de sus servicios, no es correcto derivar de dicha denominación la determinación de un régimen tributario distinto y más gravoso.

Considera improcedente incluir en la base imponible del gravamen en cuestión a los ingresos que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados, por mandatolegal, para aplicar al pago dela prima del segurocolectivo de invalidez y fallecimiento. En abono de su postura cita el art. 116 dela ley 24.241 y la sentencia del Tribunal recaída en la causa "Nación AFJP S.A." (Fallos: 323:1206 ).

En suma, concluye en que la categorización que pretende cristalizar la determinación tributaria impugnada carece de toda razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional).

11) A fs. 71/83 contesta demanda la Provincia del Neuquén. En primer lugar efectúa una negativa de carácter general y se allana al planteo de la actora en lo concerniente a la improcedencia de gravar con el impuesto sobre losingresos brutos, las sumas que Nación AFJP S.A. percibe de sus afiliados para el pago de la prima de seguro colectivo por invalidez y fallecimiento. Solicita el rechazo de las restantes pretensiones.

Sostiene que la actividad de las administrador as de fondos de jubilaciones y pensiones ha de consider ar se como de capitalización y ahorro, en tanto aquéllas apuntan ala capitalización individual comoelemento principal del régimen previsional creado por el art. 1°, inc. 2", de la ley 24.241. Destaca, además, que aquéllas perciben una comisión como única retribución de sus servicios.

Señala que el encuadramiento de dichos entes como compañías de capitalización y ahorro es el correcto a los fines dela determinación de la alícuota que corresponde tributar sobre los ingresos brutos, que es del 4,1. En cambio, entiende excluida en la especie la aplicación de la alícuota general del 2, pretendida por la actora.

Con respecto a la resolución general 55/95, explica las razones por las queel art. 7° del Convenio Multilateral resulta aplicable alas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1580 
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