ción AFJP en el impuesto sobre los ingresos brutos desde enero de 1995 a mayo de 1996, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V.E. (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851).
Por ello, en mi parecer, en este último planteo se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia formal de la acción intentada.
—V-
Sentado loanterior, entiendo quela cuestión federal en examen se centra en dilucidar si la pretensión de la demandada —consistente en gravar la actividad desarrollada por Nación AFJP desde enero de 1995 a mayo de 1996 bajo la alícuota diferencial o agravada del impuesto sobre los ingresos brutos fijada para los "comisionistas" por el art. 6, inc. e), ap. L), dela ley impositiva vigente (ley 5636 y sus madificatorias, ADLA XLIV-C-3627)- transgrede el principio de legalidad tributaria arts. 4, 17, 52 y 75, inc. 2°, Constitución Nacional).
Al respecto, cabe recordar el inveterado criterio del Tribunal que sostiene que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad eslaletra dela ley" (Fallos: 308:1745 ; 312:1098 ; 313:254 ). Desde esta perspectiva, es evidente que la norma claramente limita la aplicación de la alícuota agravada a los denominados "comisionistas", sin mencionar alas AFJP.
Pero V.E. también ha puesto de relieve que debe averiguarse el verdadero sentido y alcance de la ley "mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuerela naturaleza dela norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmenteen cuenta la finalidad deaquélla" (Fallos: 308:1861 , entreotros).
Bajotales premisas, considero atinente observar quela ley provincial 5636 ha sido sancionada, promulgada y publicada en 1984 (cfr.
ADLA XLIV-C, p. 3627), esto es, cuando aún no existían las AFJP,
creadas recién nueve años más tarde (ley 24.241, B.O. 18/10/93).
Es innegable, desde esta perspectiva, que la voluntad del legislador provincial, al consagrar entonces la alícuota agravada del art.6",
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1559
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