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Fallos: 329:1564 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Detalla la deuda fiscal pendiente por diferencia de alícuota y por los períodos ajustados según lo previsto en el art. 91, inc. a del código fiscal y que asciende a ciento catorce mil trescientos sesenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($ 114.362,37).

Afirma que los fundamentos de su defensa se encuentran explicitados en el acto administrativo emanado de la Dirección General de Rentas de la provincia y de la resolución del Ministerio de Economía que deja firme la deuda reclamada.

Concluye en que la pretensión del fisco provincial no videnta el principio delegalidad tributaria en tanto se ajusta a lo dispuesto en el art. 204, inc. d, de la ley fiscal de la Provincia de Tucumán.

Considerando:

1°) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogantea fs. 100/102, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte ratione per sonae en virtud de lo dispuesto en los arts 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1206 ).

2) Que respecto de la naturaleza de la acción intentada cabe reiterar la doctrina —expuesta en numerosos precedentes— que reconoce su procedencia en la medida que la situación planteada en la causa supere la indagación especulativa oel carácter consultivo, para configurar un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos:

327:1108 , considerando 2°). Asimismo, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (conf. "Elyen S.A", Fallos: 328:502 y sus citas).

3) Que del examen de los diversos planteos introducidos por Nación AFJP S.A. se advierte que no en todos ellos se ha dado cumplimientoa los referidos presupuestos en orden a la admisibilidad de la acción de certeza incoada.

4°) Que, en efecto, el examen del asunto desde esta perspectiva, exige considerar, en primer lugar, el agravio relativo a la aplicación

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1564

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