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Fallos: 329:1553 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En el caso, según alega la defensa, la decisión que motivó el recurso resuelve en contra de la garantía que veda la doble persecución por el mismo hecho consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22, principio constitucional que no puede ser revisado en la sentencia definitiva, pues el derecho a no ser sometido a proceso se extinguiría precisamente, con el dictado de dicha sentencia que convertiría al procesado en condenado o absuelto.

Considero que ésta es la recta interpretación de la doctrina sentada en Fallos: 290:393 y 300:642 . En tales precedentes, la equiparación a sentencia definitiva se apoyó en que la garantía constitucional invocada era de carácter procesal y por lotanto no podría la decisión judicial sobreel punto ser revisada de manera eficaz en la sentencia definitiva que, precisamente, es la conclusión o cierre del proceso.

4) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

Por tal razón, no tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entrelos jueces del Tribunal acerca de la presunta afectación constitucional quela defensa alega, lo que hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y expedirsesobre el punto federal en cuestión. Notifíquese.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Daniel Eduardo Pirrello, defensor público oficial a cargo de la defensa de Justo Santiago Torres.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza; Juzgado Federal en lo Penal N° 3de la Ciudad de Mendoza provincia homónima—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1553

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