desde enero de 1995 a mayo de 1996, por considerar aplicablela citada alícuota del cinco por ciento (5); 3. Que su actividad, durante los períodos del punto 1), debe considerarse exenta o —a todo evento- gravada con la alícuota general del dos y medio por ciento (2,5).
Explicó que el 28 de octubre de 1993, mediante ley 6496, la Provincia de Tucumán adhirió al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y e Crecimiento", por cuyoart. 1°, pto. 4, inc. c), se había comprometido a eximir del impuesto sobre los ingresos brutos, entreotras, a la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
Para cumplir con aquel compromiso, el decreto provincial 25073/93 estableció una alícuota del cero por ciento (0) para la actividad de las AFJP, pero su entrada en vigencia fue prorrogada por su similar N ° 792-3/96 hasta el 1 dejunio de 1996, momentoa partir del cual gozó de la franquicia.
Tal situación se mantuvo hasta que, el 17 de enero de 2000, el Decreto 75-3/00 dispuso que las AFJP quedarían gravadas con la alícuota del cinco por ciento (5) a partir de enero de 2000 y, retroactivamente, también durante los períodos anteriores a junio de 1996.
Tachó de inconstitucional a este reglamento, por contrario a los principios de legalidad e igualdad tributaria. Afirmó que la alícuota sólo puede ser fijada por la Legislatura provincial y, por ende, la pretensión del Poder Ejecutivo de restablecer su valor originario o aumentarlo importa suponer la existencia de una delegación temporalmenteilimitada y carente de pautas razonables. Concluyó que, antela invalidez de este decreto, Nación AFJP continúa exenta, o al menos, alcanzada por la alícuota general, antela carencia de tratamiento específico.
Explicó que su actividad de administración de los fondos de los afiliados y asistencial no puede ser calificada como "intermediación" ni tampoco encuadra como "comisionista", aún cuando la ley 24.241 denomine "comisión" a su remuneración. Criticó el razonamiento dela demandada, quien define al sujeto por la forma de percibir su retribu
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1556
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