que dicha alícuota sólo puede ser fijada por la legislatura provincial y, por consiguiente, la pretensión del Poder Ejecutivo de restablecer el valor originario o aumentarlo importa suponer la existencia de una delegación temporalmente ilimitada y carente de pautas razonables.
Interpreta que dada la invalidez de ese decreto, Nación AFJP S.A.
continúa exenta o al menos alcanzada por la alícuota general ante la falta de tratamiento específico.
Argumenta que su actividad es de administración de los fondos de los afiliados y asistencial, por lo que no puede ser calificada como de "intermediación" ni tampoco como "comisionista", aun cuando la ley 24.241 denomine "comisión" a su remuneración. Critica el razonamiento de la demandada, quien define al sujeto por la forma de percibir su retribución y nopor la índole dela actividad querealiza, la cual no guarda semejanza con el comisionista del derecho comercial.
Por ello afirma quela determinación de deuda vulnera el principio delegalidad fiscal consagrado en losarts. 4, 17, 18 y 75 dela Constitución Nacional; y que junto con el decreto 75-3/00 interpreta analógicamente el art. 204, inc. d, del código tributario provincial, al extender indebidamente la alícuota del tributo prevista únicamente paralos "comisionistas" e "intermediarios".
II. Afs. 74/79, la Provincia de Tucumán contesta el traslado de la demanda y solicita su rechazo.
Destaca quelaley 24.241 utiliza el término "comisión" con el propósito de definir la retribución que perciben las AFJP de sus afiliados art. 67), de lo que se sigue, a su juicio, la necesaria asimilación a los comisionistas en la clasificación que efectúa el art. 204, inc. d, del códigofiscal. Por consiguiente sostiene que la demandante debe tributar el gravamen según la alícuota del cinco por ciento (5), calculada sobre la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes transferidos a sus comitentes.
Niega así que exista violación al principio de legalidad en materia tributaria, dado que desde su óptica no se ha creado un impuesto por vía analógica sino que se ha interpretado que a aquellas actividades que perciben una comisión por sus servicios les corresponde tributar bajo la alícuota especial del 5, que les fija la ley impositiva local.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1563
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1563
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos