actora dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar ala presente queja.
2) Que para decidir del modo en que lo hizo y en lo sustancial, la cámara adujo que la permisionaria no sólo no había impugnadoel acto que instrumentó la modificación aludida (decreto 3084/80) sino quelo había cumplido. Por ende, y en la medida en que en dicho acto se habían expresado las "razones de interés general" que justificaron su dictado, no cabía admitir el resarcimiento pretendido de conformidad con la regla general que surgía de una de las normas que gobernaron el vínculo (art. 49 del decreto 2409/66).
3) Que, si bien en principio la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al remedio intentado, ello no constituye óbice para su apertura cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal se excedió de jurisdicción (confr. Fallos: 311:569 ; 315:106 ; 316:2447 ; 317:177 , entre otros).
4) Que la conclusión reseñada importó alterar el marco en el que setrabóla litis pues, al contestar la demanda, la ex comuna sólo invocóla naturaleza del vínculo que la había unido a su contraparte para oponersea su pretensión, esto es, que en el caso se había tratado deun mero permiso de uso de carácter precario que, por tal condición, podía ser revocado —o modificado— en cualquier momento por el sujeto otorgante sin que ello diera derecho a indemnización alguna. Por el contrario, en dicha presentación ninguna referencia hizo ala obligatoriedad de impugnar el decreto 3084/80, madificatorio de las "cláusulas particulares" originales del permiso, ni a la fatal consecuencia que se derivaba, en forma inexorable, de tal omisión (fs. 144/156 vta. de los autos principales).
5) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derechovigente con arregloa las cir cunstancias comprobadas del pleito por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:141
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