Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haber se cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su vigencia y la existencia de gravedad institucional.
3) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que las reformas efectuadas por la ley 24.432 no son aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con anterioridad a su vigencia —como ocurre en esta causa— conforme pronunciamiento en "Francisco Costa", Fallos: 319:1915 , considerando 7", ratificado posteriormente en Fallos: 320:2756 ; 321:330 y 532 y 325:2250 , no es menos cierto que también tiene decidido reiteradamente que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en prindpio, al recurso del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 279:319 ; 308:881 y muchos otros).
No corresponde apartarse de este principio en esta causa. Esto es así, porque con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, esta Corte decidió el 27 deoctubrede 1992 en Fallos: 315:2575 "quelos aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entrelas partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que serefieren a ellos.
Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo noes oponible. Ello no empece a que, por otrolado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado noa reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba".
Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es dara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juiciosinnecesariamente, con el consiguiente costo social" (considerandos 4y5").
Los pronunciamientos posteriores que citan los apelantes no alteran la doctrina del precedente citado, pues serefirieron a casos especiales. En efecto, en el que figura en Fallos: 315:2595 se habían invo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1200
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