Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1203 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

las leyes anteriores, lo que no ocurre con las normas atinentes a las costas devengadas en el juicio y aún no definitivamente fijadas (Fallos: 211:589 ; 220:30 ; y másrecientemente, F.420.XXXVI1 "Fox, Héctor Raúl c/ Siderca S.A.C.I." Fallos: 328:2725 — del 28 de julio de 2005, voto del juez Maqueda).

4°) Que a lo expuesto corresponde añadir otras consideraciones, derivadas de una apreciación completa del instituto de la transacción y sus alcances. En efecto, sin perjuicio de que ésta es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, lo cierto es que cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso (en el ámbito nacional previsto por el art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) con laintervención del magistrado, opera decisivamente sobrela situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos. En este último caso, exceptuados los supuestos en que se aduce y prueba el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, aquélla posee efectos que alcanzan indudablemente a los profesionales que asistieron a los litigantes. De tal modo, carece de la relevancia pretendida la sola invocación, en la especie, de lo dispuesto por los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues trasluce una comprensión parcial del acuerdo, la cual implica —en definitiva— desnaturalizar la transacción como título ejecutorio con eficacia equiparable a la de una sentencia.

De tal suerte, no puede afirmarse válidamente que los abogados que no intervinieron en la transacción son terceros a los que ésta no resulta oponible. Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a tener en consideración alos fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. En cambio, la posibilidad defijar distintas bases regulatorias según que el profesional haya participado o noen el acuerdo afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que constituye el juicio a efectos regulatorios. En tales condiciones, no se verifica afectación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

5°) Que, en un afín orden de ideas, el texto vigente y aplicable a este caso del art. 505 del Código Civil es contundente en cuanto sujeta la regulación de los honorarios profesionales de todo tipo al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, estableciendo de esta forma que la base regulatoria es el monto respectivo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

129

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos