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Fallos: 329:1205 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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5°) Que en ese sentido corresponde precisar que así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos —acto jurídico bilateral; art. 832 del Código Civil— es también, una vez que resulta homologada judicial mente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. art. 850 del Código Civil, y su nota). De ahí quela transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, comolo haceigualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21.839).

Es por ello, precisamente, que —tal como loha resuelto esta Corte— los arancelesvinculan normalmente la base sobrela que ha deregularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los enolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatar se las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575 , considerandos 4° y 5°).

6) Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que setrata de un contrato con repercusiones procesales.

En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales intervinientes, en el pleito y las partes existe una relación jurídica (substancial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. en loreferente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquellos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe conside

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1205

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