Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1199 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

2°) Que en su escrito defs. 1450/1457, con fundamento en que no participaron del acuerdo que puso fin al pleito, los recurrentes consideraron objeto de su agravio los siguientes argumentos: que el fallo plenario tiene un fundamento sólo aparente y falso, pues no es cuestión de desconocer la figura jurídica de la transacción, sino con qué extensión se verifican sus efectos; que para la mayoría del fallo la oponibilidad se basa en el respeto a toda relación crediticia ajena, que imponela convivencia social y que por ellolas disminuciones patrimoniales derivadas de los contratos son oponibles alos terceros en tanto no resulten atacables por simulación o fraude, argumentación que tildan de simplificación confusa, inexacta, irracional e inaceptable, porque no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se confunden situaciones distintas al equiparar alos terceros que participaron y no participaron en el acuerdo.

Agregaron que en el caso de autos los terceros de que se trata no son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmentevinculados con una de las partes sobre las cuestiones litigiosas y que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a la relación jurídica. Entonces, la celebración de la transacción que determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio de quienes se encontraban en tal situación. Llegaron a la conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo oel fraude.

Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que se cita en el plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la doctrina del plenario pasó por alto el régimen del efectorelativo de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034, 1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un principio contrario por la sola voluntad del juzgador, opuesto al orden jurídico, queno se encuentra modificado por el nuevo art. 505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 17.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos