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Fallos: 329:1196 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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las partes, es oponible a los fines arancelarios a los profesional es que actuaron en el proceso aunque no participaron en el acuerdo, manifestando entre otros aspectos, como fundamento que "esta interpretación guarda congruencia con la norma que emerge del último párrafo del artículo 505 del Código Civil, t.o. ley 24.432, en cuanto dispone quela responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo ... no excederá el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo..." —v. fs. 1421 vta.—.

Debo destacar que es jurisprudencia reiterada de V.E., queel monto de la transacción es inoponible al letrado que no fue parte en ella (v.

doctrina de Fallos: 310:2829 ; 311:926 ; 314:565 , 318:399 ; 319:1612 , entre otros).

Más aún si tenemos en consideración que en el caso los honorarios de los letrados que sí intervinieron en ella fueron percibidos en forma extrajudicial, conforme se desprende de los escritos defojas 721, delos cuales no surge el monto de los mismos.

En tal sentido, V.E. ha sostenido, criterio compartido por los jueces quefallan en minoría en el plenarioimpugnado, que no corresponde otorgar eficacia vinculante al acuerdo transaccional concluido sin la participación delos profesionales que asistieron alas partes, ya que ello importaría desconocer la aplicación de normas expresas de derechosustancial, artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil. Creo propicio recordar con fundamento en dichas normas que los contratos celebrados entrelas partes no puede perjudicar a terceros que nointervinieron en los mismos y cuyos derechos pueden verse afectados, por lo que no pueden serles opuestos. Más aún si tenemos en consideración que en el caso los honorarios de los letrados que sí intervinieron en ella fueron percibidos en forma extrajudicial, conforme se desprende de los escritos de fojas 721, de los cuales no surge el manto de los mismos.

Así lo ha entendido V.E, al sostener que de adoptarse otro temperamento, se configuraría un menoscabo del derecho a lajustaretribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Cabe poner de resalto que los apelantes alegaron, conforme jurisprudencia de V.E., que la aplicación de las pautas fijadas en el fallo, les generaba la afectación directa a su derecho de propiedad. En tal

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1196

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