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Fallos: 319:24 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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IMPUESTO A Las GANANCIAS.
—N2 20En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron:

1 Que el artículo 12, inc. a), de la ley 24.631 deroga —a partir del 1 de enero de 1996- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 450/86, que dedaraban exentos dedicho tributo, en lo que interea los fines de la presente, a los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial dela Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p), así como a los haber es jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r).

2) Queel texto legal vigente lleva a que las compensaciones indicadas sean consideradas ganancias con el alcance previsto en el art. 79 de la ley y, por ende, sujetas a imposición según lo dispuesto por los arts. 1, 90 y concordantes del texto normativo en juego.

En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio dela magistratura, cuya constitucionalidad debe ser examinada por este Tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación.

3") Que, en efecto, a partir de la conocida dedaración efectuada en la resolución dictada el 14 de marzo de 1903, esta Corte ha reiterado en todo momento, con sus más diversas composiciones y en las, igualmente, cambiantes y dramáticas circunstancias históricas en que ha debido participar como titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, un principio que en virtud del seguimiento puntualizado configura actualmente una doctrina amalgamada al artículo 108 de la Constitución Nacional:

Este Tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).

4) Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del Tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (Fallos 306:8 ; 308:1519 ; 310:6 ; 314:948 ; acordada 6/96), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por losarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables las exigendas requeridas para dichos asuntos en torno a la dedaración de inconstitucionalidad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-24

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