Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden habida cuenta de la índole de la cuestión debatida (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 354, inc. 19, del citado código, por razones de celeridad y economía procesal y en atención al estado de las actuaciones, se declara que resulta competente para conocer en ellas la justicia de la provincia de Buenos Aires (art. 16 de la ley 48). Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 32. Notifíquese y, oportunamente, remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a los fines de la asignación correspondiente.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£saR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por las codemandadas: Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y la provincia de Buenos Aires, representadas por la fiscal de Estado, Dra. Marta Julia Martínez.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 73, IMER GABRIEL CORTES v. LA CAJA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma, El escrito de interposición del recurso de queja que carece de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 1012 del Código Civil, 118 del Códi . go Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), insusceptible de ser suplido por la del letrado, que no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:790
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