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Fallos: 328:794 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 de dicho texto no era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos antes mencionados, sino un órgano especial e independiente que ejercía atribuciones de carácter político, cuyas decisiones escapaban al control judicial. Además, expresó que si bien se ha admitido la revisión de las sentencias dictadas en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre comprometida la vigencia de garantías constitucionales, trasgresión que en el caso no sucedía pues los argumentos expresados no trasuntan el menoscabo que se invoca.

Contra dicho pronunciamiento, el magistrado dedujo recurso extraordinario que fue denegado por la Corte local con apoyo en que las decisiones que declaran inadmisibles los recursos locales interpuestos no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo que la apelación cuente respecto de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional, que en el caso de autos no se satisfacía. Esa resolución dio lugar a esta presentación directa.

3) Que es doctrina de esta Corte que corresponde desestimar la queja que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, el cual supone además de su autosuficiencia, hacerse cargo de las razones expuestas en la resolución denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el a quo rechazó el remedio extraordinario (Fallos: 321:2372 ; 323:2205 ; entre muchos otros); pues la insuficiencia de fundamentación no se salva con la remisión a escritos anteriores 0 a otras actuaciones del proceso (Fallos: 311:667 ; entre otros).

4) Que en tal sentido se advierte que el remedio intentado no satisface la exigencia mencionada, porque —según surge de la pieza agregada a fs. 97/99- para dar fundamento a su presentación directa el recurrente se limita a remitir a la lectura de los recursos presentados con anterioridad, sin refutar la razón dada por el tribunal a quo para rechazar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, ni demostrar con el rigor que esta Corte ha subrayado para asuntos de esta naturaleza el modo en que han sido flagrantemente desconocidas las garantías constitucionales que asisten al enjuiciado (Fallos:

310:2845 ).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-794

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