En consecuencia, pienso que asiste razón al Estado local en cuanto sostiene que no es competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el pleito, toda vez que las Provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812 ; 313:144 ) 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos:
314:94 ; 320:217 , entre otros y dictamen de este Ministerio Público ¿n re P.125, XXXVI, "Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ medida de no innovar", cuya sentencia fue dictada por V.E.
el 21 de noviembre de 2000).
Toda vez que la solución expuesta coincide con la pretendida por UEPFP, estimo innecesario examinar sus agravios.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia cuya copia obra a fs. 19 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, con el alcance expresado supra cap. IV. Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.
Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y la provincia de Buenos Aires en la causa Coceres, Leonardo Juan Ignacio c/ Martínez, Daniel y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad. E
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:789
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