cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66 ; 320:2193 ), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 ; 302:914 ; 314:1368 ). .
A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada obliga a la Provincia de Buenos Aires a estar en juicio ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales.
—IV- :
En tales condiciones, dado que el planteamiento efectuado por el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales -los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos:
312:417 ; 313:132 ; 316:2845 ; 319:2936 y 321:2288 ).
Ala luz de dicho principio, es dable advertir que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:1202 , 843 y 690, entre muchos otros). En estos supuestos, dicho requisito es esencial (doctrina de Fallos: 208:343 ; 270:404 ; 285:240 ; 302:238 ; 303:1228 ; 304:636 ; 311:1812 ; 312:1875 ; 313:1221 ; 322:1514 ; 323:3991 , entre otros).
Sentado ello, advierto que en el sub lite no se cumple con el recaudo señalado, en tanto, según las constancias de autos, el actor declara domiciliarse en el territorio de la Provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados en autos una Provincia con su propio vecino (Fallos: 310:1899 ; 319:241 ).
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:788
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-788¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 788 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
