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Fallos: 328:621 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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orden general lo hagan conveniente (Fallos: 308:137 y 251; 311:2756 ; 313:1102 ; entre otros; expte. 740/2003, "Nespral, Bernardo s/ apelación", resolución 30/03; expte. 3768/03, "Castro Hernández, Manuel Horacio d/ titular del Juzgado Comercial N_ 17, Dr. Bavastro Modet", resolución 318/04; y expte. 487/04, "Nani, Gerardo Romeo", resolución 668/04) . En ese sentido, del examen de las actuaciones y del recurso interpuestono surgen elementos que permitan variar el temperamento adoptado por el Consejo de la Magistratura.

4 ) Queel agravio del magistrado consiste en los defectos formales en los cuales se incurrió en la sesión del plenario en que el consejo aprobó la resolución impugnada, que por su gravedad viciarían de nulidad a la sanción impuesta ante la ausencia de la mayoría legal exigida al efecto; argumenta que, al haber rechazado el plenario tanto el único dictamen de la comisión de disciplina como la moción de orden de constituirse el plenario en comisión a efecto de emitir uno nueVo, el supuesto dictamen de minoría finalmente aprobado por el plenario y que dio lugar a la resolución que aquí apela, resulta "inexistente". Señala, además, que desde el inicio de la sesión se advirtió el claro propósito de los consejeros en el sentido de aplicar la sanción impuesta, más allá de las constancias agregadas de la causa.

El restante planteo del Dr. Laclau está fundado en la pretendida violación de la garantía de defensa en juicio, que circunscribea que en la resolución recurrida no se han valorado las razones que arguyó en su descargo para justificar su negativa a acatar las decisiones tomadas con el voto mayoritario de sus colegas y demorar —por otro lado— el trámite de los expedientes.

5 ) Que con respecto a la pretensión vinculada con los presuntos vicios del procedimiento que concluyó en la sanción, surge de los antecedentes agregados a estas actuaciones que se sometió a consideración del plenario el dictamen N 155/04 elevado por la comisión de disciplina tal como lo prevé el art. 14, apartado A, de la ley 24.937, en cuanto dispone que dicha comisión tiene competencia para proponer sanciones disciplinarias a los magistrados, y el art. 15 del Reglamento General del Consejo dela Magistratura, en tanto establece que ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de comisión. En el dictamen en debate se proponía aplicar la sanción de multa al Dr. Laclau y la de apercibimiento a su colega de sala, Dr. Fasciolo, denunciado por el aquí recurrente.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-621

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