328 la eficaz prestación del servicio de justicia y el indispensable y básico respeto de normas sobre funcionamiento de tribunales colegiados, advirtiendo una falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional (art. 14, apartado A, inc. g, dela ley 24.937).
3 ) Que resulta aplicable al caso —aún cuando se refiera a la avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional— la doctrina del Tribunal con arreglo ala cual su intervención en materia disciplinaria resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de las facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo hagan conveniente (Fallos: 308:137 y 251; 311:2756 ; 313:1102 ; entre otros; expte. 740/2003, "Nespral, Bernardo s/ apelación", resolución 30/03; expte., 3768/03, "Castro Hernández, Manuel Horacio d/ titular del Juzgado Comercial N_ 17, Dr. Bavastro Modet", resolución 318/04; y expte. 487/04, "Nani, Gerardo Romeo", resolución 668/04). En ese sentido, del examen de las actuaciones y del recurso interpuestono surgen elementos que permitan variar el temperamento adoptado por el Consejo de la Magistratura.
4 ) Queel agravio del magistrado consiste en los defectos formales en los cuales se incurrió en la sesión del plenario en que el consejo aprobó la resolución impugnada, que por su gravedad viciarían de nulidad a la sanción impuesta ante la ausencia de la mayoría legal exigida al efecto; argumenta que, al haber rechazado el plenario tanto el único dictamen de la comisión de disciplina como la moción de orden de constituirse el plenario en comisión a efecto de emitir uno nueVo, el supuesto dictamen de minoría finalmente aprobado por el plenario y que dio lugar a la resolución que aquí apela, resulta "inexistente". Señala, además, que desde el inicio de la sesión se advirtió el claro propósito de los consejeros en el sentido de aplicar la sanción impuesta, más allá de las constancias agregadas de la causa.
Otro de los agravios se apoyó en la falta de fundamentos de cada uno de los votos emitidos en favor de la sanción. En primer lugar, mencionó que el consejero Dr. Kiper, al inicio de la sesión plenaria, adelantó su postura dirigida a sancionarlo y desinteresar al Dr.
Fasciolo, con el único fundamento de guardar coherencia con el voto emitido en oportunidad de haberse tratado su remoción. Por lo tanto, según el recurrente, este consejero habría omitido valorar los elemen
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:616
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