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Fallos: 311:2756 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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comunicaciones telefónicas a Brasil, tasadas en una factura anexa, pertenecían al "servicio oficial" y a que, en caso contrario, se integrase elimporte correspondiente en razón de que la línea utilizada pertenecía ala Secretaría N" 6, el Dr. Torti requirió la comparecencia del personal de dicha dependencia, oportunidad en la que el señor Hernán Gustavo Meza manifestó que reconocía las llamadas individualizadas en el recibo pertinente, se comprometía a su pago y que aquellas comunicaciones no habían sido efectuadas desde el juzgado sino que provenían del exterior (R. Federativa del Brasil) ignorando su carácter de cobro revertido. Ante tales circunstancias, se dispuso también la formación de otro sumario administrativo con fecha 25 de noviembre de 1985 expte. N° 4/85).

4) Que las causas sumariales instruidas según resulta de lo precedentemente transcripto (considerandos 2° y 3) concluyeron con el dictado de una única resolución definitiva por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, con fecha 20 de marzo de 1987 (fs. 58/61 del expte. N° 4/85 y fs. 246 del expte. N° 285/85) aplicó al agente Hernán Gustavo Meza la sanción de cesantía contemplada en el artículo 16 del decreto ley" 1285/58. El afectado, al igual que en el expte. S.193/86, solicita la intervención de este Tribunal con el objeto de que declare la nulidad del pronunciamiento en virtud de las facultades consagradas en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (expte. S.197 y S.198).

5?) Que es inherente a las facultades de superintendencia general y directa que, respectivamente incumben a la Corte y a las cámaras de apelaciones, la de adoptar las medidas adecuadas para examinar la actuación del personal cuya responsabilidad se investiga y aplicar, en su caso, las sanciones que estime conveniente (arts. 21, 22 y 118 del Reglamento para la Justicia Nacional y artículo 16 del decreto-ley 1285/58) (Fallos: 254:68 ; 268:351 ; entre otros). Por otra parte, si bien dicha potestad disciplinaria corresponde, en principio, a los tribunales inferiores (Fallos: 266:86 ; 284:22 y sus citas), ello no impide a la Corte conocer de esa naturaleza por vía de las facultades de avocación consagradas en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional cuando media arbitrariedad, manifiesta extralimitación en el ejercicio de aquellas facultades por las autoridades respectivas o razones de orden general lo hacen conveniente (Fallos: 281:169 ; 284:217 ; 300:387 ; entre otros).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2756

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