De la versión taquigráfica de la sesión del 11 de noviembre de 2004, obrante a fs. 1994/2002, surge que algunos consejeros advirtieron que las responsabilidades de los magistrados habían sido diferentes según se desprendía de la instrucción del sumario, por lo que se propuso dar tratamiento a la cuestión en forma separada, ya que el ánimo de los consejeros podría ser favorable a la sanción en el caso de uno delos jueces y no en el del otro —tal como efectivamente ocurrióde modo que el tratamiento conjunto de ambos magistrados seguramente impediría aprobar la resolución con la mayoría legal de los dos tercios de los presentes. Se recor dó, asimismo, que ese día se producía la extinción de la potestad disciplinaria con respecto a cualquiera de los dos magistrados, por el transcurso del plazo establecido en la reglamentación respectiva. Rechazada esta moción de orden, se decidió someter a votación el dictamen originado en la comisión de disciplina, ya que en el casó de ser rechazado por no reunir los dos tercios de los votos —cabe advertir que no los obtuvo pues ocho de los consejeros votaron por la afirmativa y cinco por la negativa— el art. 16 del reglamento citado autoriza a que se presenten nuevos proyectos sobre la misma materia, facultad que puede razonablemente interpretarse como la aceptación tácita de una nueva moción de orden en tal sentido. En ejercicio de tales atribuciones reglamentarias —aunque sin invocarlas de modo expreso- se sometió a consideración del pleno la propuesta in voce del consejero Szmukler, la cual fue aprobada con diez votos a favor y tres en contra y dio lugar al dictado de la resolución que aquí se cuestiona.
Además, el análisis de la versión taquigráfica de la sesión plenaria en discusión permite advertir, por un lado, que existía amplio consenso en cuanto ala responsabilidad del aquí apelante y, por el cetro, que la circunstancia de que el dictamen originario de la comisión de disciplina no obtuviera la mayoría de los dos tercios de los consejeros presentes únicamente se debió a la divergencia entre los consejeros que propiciaban algún tipo de sanción para el colega de sala del aquí apelante —-incluido en el mismo dictamen-— y aquellos que, por el contrario, se inclinaban por eximirlo de responsabilidad. Nunca estuvo en tela de juicio entre los consejeros, pues, que el Dr. Lacau debía ser sancionado del modo en que, en definitiva, lo fue.
Ante la falta de consenso con respecto ala actitud a asumir con relación al otro colega denunciado, y las excepcionales circunstancias que rodearon al caso, no aparece como irrazonable que el cuerpo haya recurrido a alguna de las alternativas previstas en el reglamento ge
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:622
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