328 respectivas, (Fallos: 304:1626 ; 310:2844 ; 311:2619 y 312:551 ). Por el contrario, lo que se intenta demostrar es la imposibilidad de atenuar la pena que le correspondería al encausado al no verificarse, precisamente, los presupuestos que aquélla norma exige para su aplicación.
En síntesis, si bien le está vedado al a quo revalorar cuestiones privativas de los jueces del debate, sí le cabe examinar a través de la vía impugnatoria que surge de un pronunciamiento presuntamente arbitrario, si el tenperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes de razonabilidad y que, evaluados con todos los elementos de convicción, conducirían necesariamente a otra solución lógica (conf.
Fallos: 315:1658 ; 320:1463 y 324:2554 y 4170).
Por lotanto, la decisión de impedir dogmáticamente el tratamiento de tales defectos de fundamentación, importó una vidlación a la garantía constitucional alegada por el recurrente que, por tal motivo, merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
—IV-
Por todo lo expuesto, mantengola presente queja interpuesta por el señor Fiscal General. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general antela Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Medina, Mario Jesús s/ causa N 4025", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen ala presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:548
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