cuando media un apartamiento delas constancias del juicio, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el recurso de casación por entender que lo vinculado con la graduación de la pena constituía una facultad propia y excluyente de los jueces del tribunal de juicio pues, si bien le está vedado al a quorevalorar cuestiones privativas de los jueces del debate, sí le cabe examinar a través dela vía impugnatoria que surge de un pronunciamiento presuntamente arbitrario, si el temperamento adoptado reposa sobre argumentos carentes de razonabilidad y que, evaluados con todos los elementos de convicción, conducirían necesariamente a otra solución lógica (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
La Sala || de la Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso deducido por el Fiscal General de la instancia contra lo resuelto por el Tribunal Oral de Menores N 3, que condenó a Mario Jesús Medina como coautor del delito de homicidio en ocasión de robo, a seis años de prisión, accesorias legales y costas, en función de la reducción de pena prevista en el artículo 4 , dela ley 22.278 (fs. 1/2).
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 8, dio lugar a la articulación de la presente queja.
— | — El apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado pues, a su juicio, el fallo adolece de un excesivo rigor formal en detri
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:546
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