A mi modo de ver, tal criterio excepcional ocurre en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo aquí cuestionado, pese a la cita expresa de las normas de la ley de honorarios profesionales, fijóuna retribución por encima del límite máximo previsto en dicha normativa, extremo que se traduce claramente en un apartamiento de la solución legal prevista por las previsiones contenidas en los artículos 7, 20, 33 y 40 de la ley 21.839 modificada por la 24.432 invocados por la recurrente y de expresa aplicación al caso.
Ello es así, desde que si se pondera el monto regulatorio base que dimana de fojas 10, 13 y 14 vta. de las presentes actuaciones, como el monto regulado a los profesionales intervinientes, y aquí en cuestión, que luce a fojas 246, no resulta razonable que los magistrados hayan aplicado sobre el particular los cálculos y deducciones inferidas por las normas citadas supra, y de aplicación específica a este tipo de proceso especial de ejecución, dado que dicho auto regulatorio no guarda proporción alguna con los porcentajes previstos por la norma de aranceles, lo que autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quién corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado precedentemente.
Buenos Aires, 1 de abril de 2004. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Realmac S.A.C.I.F.I.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:543
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