anteriores fuesen reajustadas dentro de los sesenta días de su promulgación. Dicho sistema legal se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1991 (conf. art. 11 de la ley 23.966), fecha a partir dela cual rigela ley 24.016. Esta norma especial y su decreto reglamentariohan organizadolos beneficios para los docentes y también han sido garantizados los mecanismos de adecuación de las jubilaciones otorgadas —o que correspondiera otorgar— por la legislación anterior, con el fin de hacer efectivo el porcentaje de haberes reconocido, siempre quelos afiliados hayan reunido las correspondientes exigencias de edad y servicios al 31 de diciembre de 1991 (arts. 1,2, 4 y 10 dela ley 24.016) y sin perjuicio de la aplicación de la reducción dispuesta por el art. 9° dela ley citada durante el lapso de 5 años (70).
7) Que no obsta a la conclusión precedente lo dispuesto por el decreto 78/94 que, con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241, derogó, entre otras normas, la ley 24.016. Aparte de que ese decreto fue dedarado inconstitucional por esta Corte en Fallos: 322:752 , sus cláusulas han quedado virtualmente sin efecto con la sanción posterior de la ley 25.668 y el decreto 2322/2002. En tales condiciones, es dable afirmar que el régimen de la ley 24.016 ha quedado sustraído del sistema de las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.
8°) Que lo expuesto en los considerandos precedentes es aplicable alascircunstancias fácticas del caso. En efecto, y como ya se dijo en el considerando2°, ala fecha del cese y al dictarsela ley 24.016 laactora cumplía con los requisitos de edad y servicios exigidos por las leyes especiales, por lo que los planteos de la demandada son inadecuados ya que no existe obstáculo para que coexistan un régimen previsional dealcance general y otro con características especiales, pues el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en: "queno se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" Fallos: 312:615 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos pr ecedentes. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M.
ArciBaY (según su voto).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4713
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