328 sional tuvo por objetivo establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y estableció el principio de que el incremento de los haberes debía ser fijado anualmente en la ley de presupuesto.
4) Quelos agravios de la ANSeS no pueden ser acogidos pues, si bien es cierto que la peticionaria y la cámara realizaron un encuadramiento legal deficiente de las circunstancias fácticas del caso, la pretensión de la actora siempre estuvo dirigida a mantener el sistema de jubilaciones que es propio de los docentes. Lo expuesto resulta suficiente para que este Tribunal, en virtud del principio ¡ura novit curia, aplique la norma que específicamente rige el caso con prescindencia delos fundamentos jurídicos invocados por las partes (Fallos: 312:649 y 313:1417 ). En tal sentido, esta Corte se ha expedido en la causa:
G.92.XXXVI111 "García, Ana Esther c/ ANSes s/ reajustes varios" del 28 de julio de 2005, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad (Fallos: 328:1457 ).
5°) Quela calificación jurídica correcta de las mismas circunstancias de hecho debatidas en autos tiende a impedir un menoscabo evidente de los derechos de la jubilada ya que por la edad que tiene actualmente (88 años), cualquier trámite que tuviera que hacer —fuese en sedejudicial o en la administrativa— dilataría el reconocimiento de un beneficiode naturaleza alimentaria queantelas concretas circunstancias de la causa no requiere mayor debate. Además, frente a las numerosas presentaciones administrativas efectuadas por la actora sin haber obtenido plena satisfacción a su pedido de reajuste y a la necesidad de resolverlo lo más rápido posible dada la avanzada edad dela peticionaria y la naturaleza de los derechos en juego (art. 14 bis dela Constitución Nacional), corresponde decidir su situación de acuerdo alas disposiciones vigentes (ley 24.016), máxime cuando la recurrente ha tenido oportunidad de ser oída y de oponer las defensas pertinentes respecto del régimen que se alega. Ello es así, en especial, puesto que la AN SeS encuadró expresamente el supuesto de autos en la ley especial.
6) Quela ley 23.895, del 1° de noviembre de 1990, instituyó un régimen específico para los docentes de nivel inicial medio, técnico y superior no universitario comprendidos en la ley 14.473 por el cual se les otorgó der echo a percibir un haber de jubilación igual al 82 móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad.
Además, dispuso que las prestaciones concedidas al amparo de leyes
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4712
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