VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) La señora Santi solicitó una jubilación ordinaria con sustento en los servicios docentes prestados en forma continua desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 20 de marzo de 1979. La ANSeS le concedió el beneficio de conformidad con la ley 18.037 el 1° de septiembre de 1979 y a partir de marzo de 1996 la incluyó en las disposiciones de la ley 23.895 (fojas 71/73 del expediente administrativo N ° 883-6128200101). Al finalizar sus funciones tenía 60 años, 4 meses y 2 días de edad y había cumplido servicios por 31 años, 8 meses y 23 días (fojas 5 y 8 del expediente administrativo).
De la lectura de la demanda y otras piezas procesales obrantes en la causa, se extrae que lo que pretende la actora es el reajuste de sus haberes según las leyes especiales de los maestros. Si bien en su escrito de inicio se refiere exclusivamente a la ley 23.895, en diversas presentaciones citó la ley 24.016 y su decreto reglamentario (ver fojas 22 y 121 vta.).
2) La Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social coincidió con el juez de primera instancia en cuanto entendió que desde el 6 dejuniode 1983 hasta octubre de 1990 la prestación debía r eajustarse por la ley 18.037, perorevocó lo resuelto por el período que va desde el primero de noviembre de 1990 en adelante al considerar que regían las leyes 23.895 y 22.955.
3) Contra esta decisión, la ANSeS inter puso un recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
El apelante esgrime que como fueron derogadas las leyes 22.955 y 23.895 por la ley 23.966, debía aplicarse el régimen general de la ley 24.241, pues los artículos 129 y 168 de esta última habían a su vez derogadolaley 24.016. Sostiene, que ello quedóratificado con el dictado del decreto 78/94 y, en particular, con lo resuelto en el artículo 11 de la ley 24.463.
El organismo administrativo expresa además, que la ley de solidaridad previsional tuvo por objeto instaurar un sistema único de movi
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4714
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