En efecto, en el escrito defs. 2127/2137, la apelante expuso claramente los hechos principales del caso, así como por qué estima desacertada la resolución de la Cámara sobre las normas federales que rigen la causa, y lo hizo con argumentos atendibles, tanto en lo que atañe al régimen de depósitos fiscales como ala naturaleza de la relación que la une con la actora y, fundamentalmente, por que señala que no es responsable de los gastos que dicha parte reclama y los jueces admitieron en sus sentencias. Todo ello, daroestá, nosignifica que, en definitiva, el Tribunal haga suya la inteligencia que propone de la legislación federal, sino, simplemente, sirve para demostrar que en autos puede tenerse por cumplido el requisito de fundamentación autónoma del remedio extraordinario.
Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en el sub lite se ha puestoen tela dejuicio la interpretación de distintas disposiciones del Código Aduanero, de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria a los derechos que el recurrentefunda en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).
En virtud de lo expuesto, considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible, al tiempo que pongo de resalto que las causales de arbitrariedad invocadas están subsumidas en las cuestiones federales en discusión y, por ello, ambos temas deben ser examinados en forma conjunta (doctrina de Fallos: 322:3154 ; 323:1625 , entremuchos otros).
—IV-
Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que está fuera de controversia que la actora tenía habilitado y operaba como "fiscal general", en los términos de la resolución 2747/83, un depósito y una plazdleta, para el almacenamiento de mercaderías de importación y exportación consignadas por terceros, según el permiso otorgado por la Aduana mediante resolución 413/94 (v. copia de esta Última afs. 6/10).
Dicha operación, como se indicó, estaba regida por la resolución 2747/83 —que aprobó los requisitos de habilitación y las normas de operación de los depósitos y plazoletas aduaneras-, luego reemplazada por sus similares 1308/94 y 3343/94 (v. copias a fs. 1071/1093). Asimismo, cabe retener que los depósitos y plazoletas generales son aque
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4610 
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