Por ello, el art. 216 del Código Aduanero prevé que las relaciones entre el depositario y quien tuviere derecho a disponer de la mercadería seregirán por las normas del derecho común (previstas en el Código de Comercio y, por remisión de éste, en el Código Civil), mientras que el art. 210 dispone que los gastos del art. 209 (operaciones que pueden realizar se sobre la mercadería que permanece bajo el régimen de depósito provisorio de importación) estarán a cargo del interesado.
Así, sostiene que nunca revistió la calidad de depositante de la mercadería, ni suscribió contrato de depósito alguno de donde tenga que abonar los gastos que la actora le reclama.
También cuestiona que el a quo haya entendido que se configuró una prórroga del contrato, en virtud de la conducta que asumió al publicar los edictos aludidos en el art. 417 del Código Aduanero, pues cuando así procedió lo hizo en cumplimiento de las obligaciones que nacen de su competencia funcional, pero ello no demuestra que sea responsable sobre el depósito de la mercadería. Ello es así, porque mediante ese procedimiento, el servicio aduanero procede compulsivamente a dar destinación ala mercancías que se encuentren sin titular conocido, sin declarar, en rezago, sea objeto de comiso o abandono, o susceptible de demérito y con su venta se asegura el cobro de los tributos correspondientes.
Controvierte que el traslado de la mercadería haya beneficiado al servicio aduanero, porque éste no lo dispuso, sino que fue consecuenciadeun contrato entre terceros del que no formó parte. En efecto, de las constancias del juicio -dice— surge que el interés del traslado no fue de la Aduana, sino del nuevo titular del fondo de comercio que transfirió la actora y, en tal sentido, se pregunta por qué tendría que hacerse cargo de un movimiento quenolereportó beneficios, 0a quién benefició el aprovechamiento del espacio, que le permitiómayor lugar para lucrar con su comercio.
También señala que el a quoutilizó principios propios de las relaciones contractuales para analizar su conducta, cuando nunca existió un vínculo de estetipoentrelas partes y, por último, reitera que cuandola actora le comunicó fehacientemente que la mercadería se encontraba en situación de rezago —el 15 dejulio de 1998, cuando su traslado se efectuó en febrero de 1995-, en forma inmediata procedió a su despacho de oficio y le abonó los gastos que reclamó con el remanente
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4608 
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