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Fallos: 328:4611 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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llos habilitados para el almacenamiento de mercaderías, de propiedad de terceros, contenidas en bultos o contenedores, automotores, camiones con mercaderías en tránsito, explosivas, peligrosas o inflamables, de trasbor do y para consolidar mercadería de exportación (cfr. anexo IV dela primera de las resoluciones mencionadas [fs. 1073).

Tampoco se discute que afines de 1994, aquélla transfirió su fondo de comercio a una nueva empresa, que no aceptó hacerse cargo de la mercadería de rezago y que, anteesta situación, con el consentimiento dela Aduana, a principios del año siguiente, la trasladó a otros depósitos fiscales.

Así planteadas las cosas, el thena decidendum consiste en deter minar si, tal comolo resolvieron los jueces de las instancias anteriores, la demandada debe afrontar los costos de traslado, almacenaje y otros relacionados con esa dase de bienes, en virtud del contrato de depósito —o su prórroga— que la unió con la actora, osi, por el contrario, dicho vínculo contractual no existió y, por ende, en autos no se dan los presupuestos para admitir ese tipo de responsabilidad del Estado.

En mi concepto, asiste razón a la Dirección General de Aduanas cuando afirma que la sentencia la hace responsable sobre la base de un contrato de depósito, o su prórroga, pero que, en realidad, nunca estuvo ligada con la actora por una relación contractual y que, en todo caso, serán los propietarios de las mercaderías que le confiaron su guarda y custodia los que eventualmente deberán responder, en el marco del contrato de depósito que las une.

Así lo estimo, pues las partes no celebraron ningún contrato, sino que la actora obtuvo un permiso para operar un depósito fiscal, en el cual terceros ajenos a la Aduana depositaban sus mercaderías. Por otra parte, nada hace presumir que en autos esta última haya ocupado el lugar de los depositantes en su relación con el depositario, aun cuando, por pedido de éste, autorizó el desplazamiento de los bienes a otros depósitos fiscales, sin que sirva de sustento a esta postura la previsión del art. 216 del Código Aduanero, porque dicho precepto —queregula la vinculación entreel depositario y quien tuviere derecho a disponer de la mercadería— no alcanza al servicio aduanero, que se mantiene ajeno a la mencionada relación contractual.

Tampoco ayuda a ese propósito la conducta que desplegó la Aduana pararealizar los procedimientos previstos en los arts. 417 y siguien

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4611

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